JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-385/2010

ACTOR: LUIS ARMANDO DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-385/2010, promovido por Luis Armando Díaz, a fin de impugnar la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez emitida en el recurso de apelación identificado con la clave TEE-RA-005/2010, por la que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, confirmó la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio del procedimiento electoral. El dos de agosto de dos mil diez inició el procedimiento electoral en el Estado de Baja California Sur, para elegir a Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos en la citada entidad federativa.

 

2. Denuncia. El seis de julio de dos mil diez, Alfredo Zamora García en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional presentó denuncia, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, en contra del Partido de la Revolución Democrática y del ahora demandante, porque en su concepto cometieron actos violatorios de la normativa de la materia, relativas a supuestos actos anticipados de precampaña relacionados con la elección de Gobernador.

 

La denuncia fue radicada en el expediente identificado con la clave IEEBCS/SG/DQ-003-2010.

 

3. Resolución CG-0028-AGOSTO-2010. El veintisiete de agosto del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Baja California Sur aprobó el dictamen emitido por la Secretaría General del citado instituto, correspondiente al mencionado expediente IEEBCS/SG/DQ-003-2010, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:

 

Primero.- Por las razones vertidas en el considerando cuarto de la presente Resolución, se declara parcialmente fundada la queja y/o denuncia interpuesta por el Licenciado Alfredo Zamora García, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Segundo.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al C. Luis Armando Díaz, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

 

Tercero.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de ¡o dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al Partido de la Revolución Democrática, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

 

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Quinto.- Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

 

Sexto.- Publíquese el texto íntegro de la presente resolución en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

4. Recurso de apelación. El tres de septiembre de dos mil diez, mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral, el ahora actor, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto 3 (tres) que antecede.

Una vez tramitado el aludido medio de impugnación, quedó registrado en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con la clave TEE-RA-005/2010.

 

5. Resolución del recurso de apelación. El quince de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dictó sentencia en el mencionado medio de impugnación precisado en el punto anterior, en la que determinó desechar el recurso.

 

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución transcrita, en el punto 5 (cinco) que antecede, el ahora enjuiciante, mediante ocurso presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

7. Recepción y registro en Sala Regional Guadalajara. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, presentada por Luis Armando Díaz, así como el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

El citado juicio de revisión constitucional electoral se registró en la Sala Regional Guadalajara, con la clave SG-JRC-109/2010.

 

8. Resolución de incompetencia. Mediante acuerdo plenario dictado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Luis Amando Díaz.

 

9. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-1445/2010, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de octubre del año en que se actúa, el Actuario de la Sala Guadalajara, Ricardo de Jesús Lepe Mejorada, remitió en cumplimiento del acuerdo mencionado en el punto 8 (ocho) que antecede, el expediente identificado con la clave SG-JRC-109/2010, integrado con motivo de la demanda presentada por Luis Armando Díaz.

 

10. Aceptación de competencia y reencauzamiento. Mediante acuerdo de la Sala Superior, de fecha doce de octubre de dos mil diez, este órgano jurisdiccional especializado asumió la competencia para conocer y resolver de la controversia planteada por Luis Armando Díaz, por lo cual determinó reencauzar el medio de impugnación promovido por el ahora actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En cumplimiento a lo determinado en el acuerdo del punto 10 (diez) del resultando que antecede, por acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, de fecha doce de octubre de dos mil diez, con las constancias respectivas, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1165/2010, que se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte del oficio TEE-SG-173/2010, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, que obra a foja ochenta y tres del expediente al SG-JRC-109/2010, integrado por la Sala Regional Guadalajara.

 

IV. Radicación, admisión de demanda, cierre de instrucción y sentencia. Por acuerdos de quince y diecinueve de octubre de dos mil diez, se acordó la radicación, admisión del juicio ciudadano SUP-JDC-1165/2010, y el cierre de instrucción, respectivamente, y en sesión pública de veinte de octubre del mismo año, esta Sala Superior dictó sentencia en la que revocó la resolución del tribunal responsable a fin de que sustanciara el recurso de apelación local y resolviera lo que en derecho corresponda.

 

V. En cumplimiento de la ejecutoria de este órgano jurisdiccional, el treinta de octubre de dos mil diez, el tribunal electoral del Baja California Sur, dictó sentencia en la que determinó confirmar la resolución apelada.

 

VI. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia anterior, el ahora enjuiciante, mediante ocurso presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el cinco de noviembre de dos mil diez,  promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Recepción y registro en Sala Superior. El nueve de noviembre dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-385/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, determinación que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4404/2010, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en atención a que no se trata de un acuerdo de mero trámite, acorde con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

En el caso, se trata de determinar si efectivamente procede el juicio de revisión constitucional electoral planteado por el actor, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del recurso de apelación identificado con el número TEE-RA-005/2010.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento.- Esta Sala Superior ha sostenido el criterio, mediante tesis de jurisprudencia, que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del medio de impugnación procedente para lograr la corrección del acto impugnado o la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado.

 

Este criterio está expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/97, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, publicada por esta Sala Superior cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”

 

Por otra parte, la Sala Superior está facultada para interpretar el sentido de las demandas por las cuales se promuevan los medios de impugnación, a fin de determinar la verdadera intención del accionante. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión que el medio de impugnación en que se actúa, se debe tramitar y resolver en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que, conforme a los artículos 79, párrafo primero, y 83 párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promoverlo un ciudadano, por propio derecho, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para impugnar una sentencia que confirmó la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral emitida en el procedimiento ordinario sancionador, instaurado en su contra por posibles violaciones a la Ley Electoral de Baja California Sur, en la que aduce la violación a sus derechos político-electorales.

 

En efecto, del análisis integral del escrito de demanda presentado por  Luis Armando Díaz, se advierte su pretensión, al impugnar, mediante juicio de revisión constitucional electoral, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California, es la siguiente:

 

PRIMERO: Tenerme por presentado interponiendo en tiempo y forma JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra de la resolución dictada dentro del expediente TEE-EA-005/2010 por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

 

SEGUNDO: Admitir el medio de defensa y en su oportunidad resolver el mismo, revocando la resolución combatida, a efecto de que no se violenten mis derechos ciudadanos.”

 

Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la pretensión del actor no se puede hacer valer en la vía de impugnación propuesta, en el respectivo escrito de demanda.

 

Se afirma lo anterior, porque el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente para impugnar actos y resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar, llevar a cabo y calificar las elecciones locales, así como para resolver las controversias, de trascendencia jurídica, que surjan con motivo de tales elecciones, el cual debe ser interpuesto por partidos políticos o coaliciones, sin que, en principio, los ciudadanos tengan legitimación para interponer este medio de impugnación, conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, si el medio de impugnación procedente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el fondo de la controversia es esta Sala Superior, atento a lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

“Artículo 99.- …

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

…”

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

"Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(…)

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa; (…)".

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

"Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”

 

En efecto, los preceptos transcritos permiten establecer que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

 

Con base en lo dispuesto en los artículos transcritos, es inconcuso que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio idóneo para que esta Sala Superior conozca de la impugnación propuesta por el demandante, dado que el promovente es un ciudadano que reclaman una violación a un derecho político tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual está relacionado con la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur.

 

Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, se ordena el envío del asunto, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que proceda a archivarlo en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-385/2010, con las constancias que corresponda, y con los originales se debe integrar nuevo expediente para registrarlo en el libro de gobierno como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para turnarlo nuevamente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

Por lo expuesto y, fundado; se resuelve:

 

PRIMERO. Se reconduce la impugnación del actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y túrnese el nuevo asunto al Magistrado Electoral Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a Luis Armando Díaz, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, se devuelvan los documentos atinentes y se remita el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 184 y 185.